Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 360

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI

ARTÍCULO 360 .- Si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.

Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en el boletín judicial y se fijará cédula en los lugares públicos de costumbre. Verificado por cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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