ARTÍCULO 410 .- En los casos a que se refieren los artículos 406 y 407, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere a disposición de los interesados. En los casos del artículo 407, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar hipotecas anteriores y posteriores, solo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo.
Artículo 410
TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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