Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 416

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI

ARTÍCULO 416 .- Los jueces requeridos ejecutarán las resoluciones siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio y reunieren, en su caso, las siguientes condiciones:

I.- Que verse sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que si tratare de derechos reales sobre inmuebles, o bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las Leyes del lugar; y

III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la requeriente que la pronunció.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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