ARTÍCULO 416 .- Los jueces requeridos ejecutarán las resoluciones siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio y reunieren, en su caso, las siguientes condiciones:
I.- Que verse sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si tratare de derechos reales sobre inmuebles, o bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las Leyes del lugar; y
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la requeriente que la pronunció.