Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 425

TITULO TERCERO · CAPITULO I

ARTÍCULO 425 .- La tercería excluyente de dominio debe fundarse en el derecho que, sobre los bienes en cuestión o sobre la acción ejercitada, alegue el tercero.

No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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