Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 451

TITULO CUARTO · CAPITULO II RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

ARTÍCULO 451 .- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará este por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, o hubiere un saldo en favor de los adjudicatarios, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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