ARTÍCULO 474 .- Al recibir el Juez el acta levantada con motivo de la denuncia de un impedimento para el matrimonio, citará a los interesados a una audiencia en la que se recibirán las pruebas y se dictará resolución.
Artículo 474
TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO III CALIFICACION DE IMPEDIMENTOS Y OBTENCION
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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