Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 499

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO IX JUICIO DE ALIMENTOS

ARTÍCULO 499 .- Si el deudor de alimentos no verifica el pago:

I.- Se procederá al remate de los bienes embargados;

II.- Si el embargo y remate tienen por objeto bienes raíces, el Juez a petición del acreedor o de oficio, ordenará oportunamente al Registrador público de la propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes y al encargado del Periódico Oficial, que publique el o los edictos necesarios;

III.- El registrador público de la propiedad y el encargado del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior e informarán al Juez sobre el importe de la inscripción del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos; y

IV.- El Juez, una vez recibida por él la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la oficina de Recaudación de Rentas correspondiente, para que la cobre al deudor de alimentos en la vía económica coactiva.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus obligaciones ordenadas por resolución judicial o establecida en convenio, por más de noventa días continuos, el Juez ordenará al Registro Civil la inscripción de su nombre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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