Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 500 BIS

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPITULO X JUICIOS SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

ARTÍCULO 500 BIS .- La notificación mediante la cual se cite al demandado a ministrar la porción genética, deberá ser personal y bajo apercibimiento que ante su inasistencia injustificada o negativa a practicársela, se presumirá la filiación que se le imputa.

Para los efectos del párrafo anterior, la inasistencia injustificada deberá ser grave, misma que calificará el juez.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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