ARTÍCULO 536 .- Luego que un tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mandará citar a quien crea necesario a una audiencia en la que nombrará un interventor especial para asegurar los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Civil, en cuyo encargo deberá:
I.- Reunir los papeles del difunto;
II.- Solicitar al Juez ordene a la administración de correos que le entregue la correspondencia dirigida al autor de la sucesión; y
III.- Depositar el dinero y alhajas en establecimiento autorizado por la ley.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.