Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 536

TITULO PRIMERO CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO XVII DE LA RECTIFICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL

ARTÍCULO 536 .- Luego que un tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mandará citar a quien crea necesario a una audiencia en la que nombrará un interventor especial para asegurar los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Civil, en cuyo encargo deberá:

I.- Reunir los papeles del difunto;

II.- Solicitar al Juez ordene a la administración de correos que le entregue la correspondencia dirigida al autor de la sucesión; y

III.- Depositar el dinero y alhajas en establecimiento autorizado por la ley.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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