Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 538

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 538 .- El interventor cesará luego que se le discierna el cargo al albacea; entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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