Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 540

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 540 .- Cuando con fundamento en la declaración de presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y se procederá al nombramiento del interventor o albacea, cesando en sus funciones el representante.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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