Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 550

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 550 .- Durante la substanciación del juicio sucesorio se podrán enajenar los bienes en los casos previstos en los artículos 2830 y 2871 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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