ARTÍCULO 550 .- Durante la substanciación del juicio sucesorio se podrán enajenar los bienes en los casos previstos en los artículos 2830 y 2871 del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.