Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 564

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 564 .- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará fijar edictos como se establece en el artículo 563.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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