Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 563

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 563 .- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales del cuarto grado o subsecuentes, el Juez después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará publicar edictos en los lugares a que se refiere el artículo 557 anunciando la muerte del heredante sin testar, los nombres, grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a reclamarla dentro de los cuarenta días.

El Juez, prudentemente podrá ampliar el plazo anterior, cuando, por el origen del autor de la sucesión u otras circunstancias, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Los edictos se publicarán además como lo previene el artículo 72, si el valor de los bienes hereditarios excediera de dos mil veces la UMA.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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