Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 572

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 572 .- El albacea, el actuario del Juzgado, o el notario en su caso, procederán en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el autor de la herencia en comodato, depósito, prenda, o bajo cualquier otro título, expresándose éste.

El perito valuará todos los bienes inventariados

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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