Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 583

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 583 .- Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellos, y contestar las demandas que contra ellos se promuevan.

En los casos muy urgentes podrá el Juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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