ARTÍCULO 6 .- En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse serán:
I.- Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria;
II.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil;
III.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño;
IV.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante;
V.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación; VI.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso pública y oportunamente.
VII.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos de la fracción II el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
VIII.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, el pago de los daños y la indemnización de los perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
IX.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños e indemnización de perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
(F. DE E., P.O. 10 DE ENERO DE 2001)
X.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o probable heredero ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo;
XI.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas; XII.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2017)
XIII.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.
La rectificación o modificación de actas de estado civil de las personas se realizará ante la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar donde se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.
XIV.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto;
XV.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció;
XVI.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente;
XVII.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes: a).- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; b).- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo;
XVIII.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél, en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita; y
XIX.- Las acciones que se tramiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos.
Para iniciar un juicio no es necesario que se exprese el nombre de la acción, con tal de que se determine con claridad el título o causa en que se apoya y la prestación que se exija al demandado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 6o .- Cuando el Código Civil o alguna otra ley establezca un procedimiento especial, se seguirá éste en todo lo que no contradiga las disposiciones del presente ordenamiento.
D A D O En la sala de sesiones "Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta y un días del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos.
Dip. Presidente
VICTOR M. PINEDA DAVILA .- Rúbrica.
Dip. Secretario. Dip. Secretario.
ANTONIO LOPEZ ARENAS .- Rúbrica . ADAN ZAMORA TOVAR .- Rúbrica .
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fraccion II del Artículo 69 de la Constitucion Politica del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro dias del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
LIC. CELSO H. DELGADO RAMIREZ .- Rubrica .
EL SRIO. GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. JAVIER GERMAN RODRIGUEZ JIMENEZ .- Rúbrica . NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS AL PRESENTE CÓDIGO
FE DE ERRATAS, 17 DE MARZO DE 1993
P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997 .
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.-. Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas y adiciones.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1997
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos tramitados con la normatividad anterior, continuarán en su trámite con las nuevas disposiciones, en cuanto no afecten los intereses de las partes y el interés público.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contraríen la observancia de las presentes reformas.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Si al entrar en vigor estas modificaciones estuviere corriendo el término para ofrecer pruebas se aplicarán las disposiciones anteriores a aquellas.
ARTÍCULO TERCERO.- En la tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor las presentes modificaciones, se aplicarán las disposiciones anteriores a éstas, no así cuando estuviere corriendo el término para interponer la apelación, en cuyo caso se sujetará a las modificaciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Con el objeto de evitar confusiones por el cambio en la numeración del articulado a que se refiere este decreto, deberá disponerse, a la brevedad, la reimpresión completa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2001
PRIMERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan el contenido de este Decreto.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit.
P.O. 26 DE JULIO DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones deberá ser emitido por el titular del Poder Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del presente Decreto.
P.O. 5 DE MAYO DE 2007 .
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007 .
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 18 DE ABRIL DE 2009
Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor a los 180 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 05 DE MAYO DE 2010
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010
Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 15 DE JUNIO DE 2011
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 22 de julio del 2011, y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE MAYO DE 2012
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE MARZO DE 2013
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se solicitó el proceso de divorcio .
P.O. 11 DE MARZO DE 2016 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 30 DE MARZO DE 2017
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE JULIO DE 2017
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contará con 120 días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido VIII
PATRIMONIO DE LA FAMILIA ........................................................................ 113