Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 621

TITULO PRIMERO

ARTÍCULO 621 .- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte.

Si no se promovieren pruebas, se citará para interlocutoria o se reservará para la definitiva, según procediere. En caso contrario, las pruebas se ofrecerán en los escritos respectivos, precisando los hechos que con ellas se pretenda demostrar y que no serán ajenos a la cuestión incidental, las cuales, si estuvieren ajustadas a derecho, se admitirán y desahogarán en una audiencia que se celebrará dentro del término de cinco días, y cuyo efecto también será el de citar para resolución.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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