ARTÍCULO 640 .- Pueden apelar todos los interesados a quienes perjudique la resolución judicial, pero no el que obtuvo todo lo que pidió.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE
ARTÍCULO 640 .- Pueden apelar todos los interesados a quienes perjudique la resolución judicial, pero no el que obtuvo todo lo que pidió.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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