Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 653

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 653 .- La tramitación de la apelación se sujetará a las siguientes reglas:

I. Llegados los autos o el testimonio en su caso al superior, éste dentro de los tres días siguientes, dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación. Confirmado, revocado o modificado el auto del juez, se ordenará lo que corresponda;

II. En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y se esté en cualquiera de éstos casos: Cuando por cualquier causa no imputable al que solicita la prueba, no haya podido practicarse en la primera instancia toda o en parte de la que hubiera propuesto u ocurriese algún hecho que importe excepción superveniente. La Sala respectiva admitirá las pruebas que procedieren fijando día y hora para su recepción;

III. Si no se ofrecieren pruebas, las ofrecidas no fueren admitidas, o concluida su recepción, según el caso, se citará a las partes para sentencia que se pronunciará dentro del término de ley.

Si se encontraren violaciones al procedimiento que dejaren sin defensa a cualquier persona con interés legítimo, se ordenará la reposición de aquél siempre que sea trascendente en el resultado del fallo, debiendo precisar el efecto o efectos y hacer un extrañamiento al inferior.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Podrá suplirse la deficiencia de los agravios y si al hacerlo el Tribunal de Alzada encontrare que se debe no a la ignorancia, sino a la negligencia, irresponsabilidad o falta de ética del apelante o de su abogado patrono, impondrá a cada uno o a ambos según el caso, multa de hasta treinta veces la UMA;

IV. Si se tuviere conocimiento de oficio o a petición de parte sobre la existencia de apelación devolutiva pendiente de resolver, cuando ya haya citación para decidir el fondo en primera o segunda instancia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva mientras la apelación devolutiva pendiente no sea resuelta; y

V. La Sala del ramo declarará improcedente la apelación, sin entrar al estudio de los agravios, cuando encontrare que fue indebidamente admitida.

TRANSITORIOS:

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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