Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 652

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 652 .- La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de las resoluciones recurridas y entretanto se decide, solo podrán dictarse las que se refieran a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no versare sobre uno de estos actos.

(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

SECCION TERCERA

SUBSTANCIACION

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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