ARTÍCULO 652 .- La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de las resoluciones recurridas y entretanto se decide, solo podrán dictarse las que se refieran a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no versare sobre uno de estos actos.
(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
SECCION TERCERA
SUBSTANCIACION
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)