Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 651

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 651 .- Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan en contra de:

I.- Las providencias dictadas en jurisdicción voluntaria;

II.- La resolución en que un juez se inhibe del conocimiento de un asunto;

III.- Las interlocutorias o autos definitivos en que se declare procedente un incidente de previo y especial pronunciamiento o que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación;

IV.- Autos o determinaciones dictadas en las audiencias denegando la admisión de pruebas, desechándolas o declarándolas desiertas totalmente;

V.- Sentencias definitivas, salvo los casos de excepción; VI.- La declaración de caducidad;

VII.- La resolución que declare o niegue el sobreseimiento;

VIII.- La concesión de la ejecución de una resolución de tribunales de otros estados o del extranjero en obsequio de un exhorto;

(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

IX.- La resolución que se dicte con carácter de definitiva decidiendo cualquier cuestión de índole familiar, salvo las referidas a alimentos, diferencias conyugales y las contempladas en las fracciones IX a XI del artículo 645 del presente código;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

X.- La resolución que apruebe la partición, siempre y cuando exceda de dos mil veces la UMA, y

XI.- Resoluciones dictadas en incidentes de liquidación o similares.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 651], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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