Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 645

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 645 .- Se admitirán en el efecto devolutivo las apelaciones que se hagan valer impugnando:

I.- El auto admisorio de demanda;

II.- La negativa de admisión de demanda o de un medio preparatorio de juicio;

III.- El auto que deseche pruebas;

IV.- La desestimación de posiciones, preguntas o repreguntas;

V.- Los autos o determinaciones en que se declare confeso al absolvente o en que se niegue; VI.- Interlocutorias con fuerza de definitivas que no paralizan ni ponen término al juicio;

VII.- Sentencias definitivas que se pronuncien en juicios de desahucio, alimentos o diferencias conyugales;

VIII.- La negativa a la ejecución de resoluciones de tribunales de otros estados o del extranjero en cumplimiento de un exhorto;

IX.- El auto que niegue a un cónyuge supérstite la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal;

X.- La resolución que declare la sustitución del administrador de la sociedad conyugal y la terminación de dicha sociedad;

XI.- La concesión de separación del domicilio familiar;

XII.- La declaratoria de herederos y el reconocimiento o desconocimiento de esa calidad o de la validez de testamento; y

XIII.- Las demás resoluciones contra las que expresamente así lo señala la ley.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 645], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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