Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 647

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 647 .- Admitida la apelación en el efecto devolutivo, no se ejecutará la resolución impugnada si no se otorga previamente la garantía que podrá consistir en:

I.- Depósito de dinero en efectivo;

II.- Hipoteca sobre bienes inmuebles bastantes a juicio del tribunal, ubicados dentro del territorio del estado; y III.- Fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 647], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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