ARTÍCULO 648 .- La garantía otorgada por el ejecutante deberá ser suficiente para responder de la devolución o entrega de la cosa que haya de serlo, sus frutos y la indemnización de daños y perjuicios. El ministerio Público y el acreedor alimentario no están obligados a prestarla.
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 648], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)