ARTÍCULO 644 .- Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos, corriendo traslado a la contraria para que en un término igual a los establecidos en el artículo 641 del presente ordenamiento, conteste lo que a su derecho convenga.
En los escritos de agravios y contestación, las partes señalarán domicilio en la residencia del Tribunal de Alzada para oír notificaciones, apercibiéndolos que de no hacerlo, éstas se les practicarán en los estrados.
(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
SECCION PRIMERA
UN SOLO EFECTO: DEVOLUTIVO
(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 644], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)