Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 644

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 644 .- Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en uno o en ambos efectos, corriendo traslado a la contraria para que en un término igual a los establecidos en el artículo 641 del presente ordenamiento, conteste lo que a su derecho convenga.

En los escritos de agravios y contestación, las partes señalarán domicilio en la residencia del Tribunal de Alzada para oír notificaciones, apercibiéndolos que de no hacerlo, éstas se les practicarán en los estrados.

(REUBICADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

SECCION PRIMERA

UN SOLO EFECTO: DEVOLUTIVO

(SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 644], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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