Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 643

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II APELACION (SE RECORRE EN SU ORDEN [N. DE E. ANTES 636], P.O. 9 DE DICIEMBRE

ARTÍCULO 643 .- El recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos. En el primer caso no suspende el procedimiento ni la ejecución del auto o sentencia y en el segundo sí, hasta que sea resuelto.

Si la apelación devolutiva fuere de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las constancias que el juez estime necesarias y si fuere de auto o interlocutoria, solo se remitirá al superior testimonio de lo que señalare de los autos el apelante, con las adiciones que haga la parte interesada y con las que el Juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando estén en estado. Si dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique la admisión del recurso, el apelante no señala las constancias para integrar el testimonio ni manifiesta que prefiere esperar, se le negará dicho testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2010)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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