Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 66

TITULO TERCERO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV

ARTÍCULO 66 .- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorga a un abogado con Título o Cédula Profesional registrada en el Tribunal Superior de Justicia, o cuya existencia justifique, salvo las limitaciones que expresamente le imponga el autorizante, podrá:

I.- Interponer, y en su caso proseguir, recursos o incidentes;

(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

II.- Ofrecer y rendir pruebas, articular posiciones y absolverlas cuando conozca los hechos y no se oponga la contraria, y

III.- Seguir el juicio hasta ejecutar la sentencia.

La autorización para recibir notificaciones no confiere facultades extrajudiciales, de administración o de dominio.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

El autorizado carece de facultades para delegar las que le fueron conferidas, pero puede designar autorizado solo para los efectos del artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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