Artículo 1o.- Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en el presente Código.
Artículo 1.- Los Jueces Menores a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política del Estado, también tendrán competencia para conocer de los negocios que se mencionan en este Título.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
En aquellos lugares en que no exista juez menor, conocerá el juez de primera instancia correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2021)