Artículo 2o.- Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o Contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo pena de suspensión de uno a seis meses.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Artículo 2.- Quedan incluidos en este Título los juicios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al iniciar el juicio.
Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aún cuando se reclamen en ella.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo. (ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Las reglas de la justicia de paz no se harán extensivas a los juicios que tengan por objeto el dilucidar cuestiones relativas a arrendamientos.