Artículo 4o.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
Queda abolida la práctica de deducir simultánea o subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. En caso de que esto sucediera, el Juez deberá requerir al promovente para que precise cuál es la que deduce.
Artículo 4.- Cuando el juez encuentre, en cualquier estado del negocio, que la cuantía del mismo excede de los límites que se fijan en el artículo segundo de este título o que el conocimiento del mismo corresponde a un juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento, debiendo continuarlo, en el primer caso, en los términos establecidos para el juicio que corresponda y en el segundo, remitirá lo actuado al juez competente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) DE 1982.
F. DE E. P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1982.
P.O. 5 DE ENERO DE 1983.
DECRETO NUM. 42, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 779 Y 781 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1983.
DECRETO NUM. 49 QUE REFORMA A LOS ARTICULOS 939, 940, 941, 942 Y 943 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO Y SE ADICIONA EL