Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 6

CAPITULO UNICO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 6o.- El ejercicio de la acción motiva la iniciación del procedimiento aún cuando en la demanda no se mencione el nombre de aquélla siempre que se determine con claridad la prestación que se exige del demandado y el título o la causa en que se funde.

La defensa procede también aún cuando la excepción opuesta no sea señalada por su nombre.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Artículo 6.- Cuando el juez de paz recibiere inhibitoria de otro juzgado del Estado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Pleno, quien sin otro trámite decidirá la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de los ocho días siguientes al recibo de los documentos y a la cual será citado el Ministerio Público sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique la vista.

EMPLAZAMIENTOS Y CITACIONES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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