Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 7

CAPITULO UNICO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 7o.- El demandado al contestar la demanda, opondrá todas las excepciones o defensas que le asistan, ya sea para impedir el curso de la acción o para destruirla.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Artículo 7.- A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita se expresará por lo menos el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los juzgados un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.