Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 8

CAPITULO UNICO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 8.- Todas las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 Bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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