Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 9

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO I DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES

Artículo 9o.- Todo el que, conforme a la Ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. Por los que no se hallen en el caso anterior, comparecerán sus representantes legítimos, con excepción de los casos específicos que el Código Civil contempla, en los negocios de niñas, niños y adolescentes, ausentes o incapaces.

El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, y ordenará en su caso corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de seis días a las partes para que la subsanen. Cuando no se acredite la personalidad del demandado, se continuará el juicio aun en rebeldía de éste. Si no se subsanare la del actor, el Juez sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.

Artículo 9.- El actuario o el Secretario que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar designado y entregarán la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere el señalado en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona capaz que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrare al demandado y el lugar fuere el precisado en la fracción II del artículo anterior, no se le dejará cita, debiéndose expedir de nuevo cuando la promueva el actor.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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