Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 10

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO I DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES

Artículo 10.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo V de este Título, pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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