Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 12

TITULO PRIMERO REGLAS GENERALES · CAPITULO I DE LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES

Artículo 12.- La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1793 a 1806 del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.