Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 1005
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Artículo 1005.- Los testigos que hayan declarado podrán ser tachados en la audiencia o en un plazo de tres días contados a partir del desahogo de la prueba, debiendo sustanciarse en forma incidental, suspendiéndose el término para pronunciar sentencia definitiva.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.