Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1004

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

Artículo 1004.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, confrontaciones de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los hechos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.