Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1003

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

Artículo 1003.- Una vez que el testigo rinda su declaración, sólo podrá ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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