Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1002

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

Artículo 1002.- Para la consecución de la verdad y de la justicia, el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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