Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1009

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV

Artículo 1009.- De no cumplirse los requisitos del artículo anterior, se tendrá por no hecha la designación del perito, precluyendo el derecho para hacerla.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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