Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1032

TÍTULO TERCERO

Artículo 1032.- En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, se levantará un acta que deberá contener:

I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;

II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III.- La relación breve de lo actuado y resuelto en la audiencia, en forma enumerada, y

IV.- Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Juez resuelva asentar.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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