Artículo 1032.- En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, se levantará un acta que deberá contener:
I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III.- La relación breve de lo actuado y resuelto en la audiencia, en forma enumerada, y
IV.- Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Juez resuelva asentar.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)