Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 1039

TÍTULO CUARTO

Artículo 1039.- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la Audiencia Preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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