Artículo 1058.- Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su desahogo o habiéndolas se puedan desahogar en la propia audiencia, el Juez dará por concluida la Audiencia Preliminar e iniciará de inmediato la Audiencia de Juicio, procediendo en los términos del artículo 1063 del presente Código.
En caso contrario, mandará preparar aquéllas que requieran de diligencia especial, fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, a la que deberán concurrir las partes, así como los testigos y peritos, en caso de que se hayan ofrecido las pruebas respectivas.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)