Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 106

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106.- Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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