Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 108

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 108.- Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, tanto por ejercitar su acción cuanto por contestar la reconvención que se le opusiere;

II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda en cuanto al fondo y por reconvenir a su colitigante;

III.- El que habiendo promovido la incompetencia del juez se desista de ella.

IV.- El tercero opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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