Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 109

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 109.- Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

I.- Lo dispuesto en la parte final del artículo 119;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez. III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida, y

IV.- En los casos que la Ley lo exceptúe.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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