Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 110
TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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