ARTICULO 111.- Es Juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Tanto en este caso como en el de la fracción anterior, se surte la competencia no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
III.- El de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, siempre que en este último caso no se trate de la rectificación o modificación de una acta del estado civil, porque entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 957.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a) De las acciones de petición de herencia; b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria. VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2009)
VIII.-En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces será el del lugar en que estén ubicados.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
En todo lo relativo a la adopción, el juez del domicilio de la niña, niño y adolescente que se pretende adoptar o el de la Institución que lo tiene acogido . Para los casos de adopción tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León y en base al interés superior de la niñez, podrán ser tramitados en cualquier distrito judicial del Estado independientemente del domicilio donde habite éste.
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
IX.- En los negocios relativos a la tutela de niñas, niños y adolescentes e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
XII.- En el divorcio por mutuo consentimiento el del domicilio de residencia de cualquiera de los solicitantes y en el divorcio incausado será el del domicilio en donde resida el promovente. En ambos casos, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, será el del domicilio en el cual estos residan.
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
XIII.- En la acción de alimentos, el juez del domicilio del acreedor, y si se trata de niñas, niños y adolescentes será el domicilio de éstos.
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
XIV.- En los juicios especiales sobre pérdida de la patria potestad, el juez del domicilio de la Institución Pública de Asistencia Social que haya acogido a la niña, niño o adolescente; y
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
XV.- En el caso de juicios relativos a la Investigación de Filiación, el juez del domicilio del niña, niño o adolescente, y en general en todos los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niñas, niños y adolescentes , el juez del domicilio de éstos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)